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A. 1816/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1816/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1816-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1816 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5181

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado ponente:                           

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Acción de tutela. La Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro, actuando por medio de su apoderado John Jairo Ospina Penagos, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso[1]. Como fundamento, señaló que: i) promovió demanda declarativa en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social – FOSYGA; ii) en segunda instancia, tanto el Tribunal Superior de Antioquia como la Superintendencia Nacional de Salud declararon su falta de competencia, motivo por el cual el asunto fue remitido al juzgado accionado; iii) el 14 de mayo de 2025, la autoridad accionada admitió la demanda como acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó notificar a la parte demandada.

 

2.                 La accionante estima que el juzgado accionado vulneró sus derechos al reiniciar el trámite, desconociendo que la etapa de calificación de la demanda y de notificación del auto admisorio ya se habían surtido en el proceso ante la jurisdicción ordinaria, incluso, que ya se había emitido sentencia de primera instancia. En consecuencia, solicitó que: i) se deje sin efectos el Auto del 14 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado 001 Administrativo de Bogotá, Sección primera, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada, ii) se ordene al Juzgado 001 Administrativo de Bogotá declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional “para que declare que NO hay conflicto de competencia entre jurisdicciones, ya que se había resuelto previamente, y ordene avocar conocimiento al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, y este continúe el proceso en la última etapa previa a la asignación de falta de competencia”[2]. Subsidiariamente, solicitó que se ordene a la autoridad accionada continuar con el trámite ordinario y proferir la sentencia correspondiente.

 

3.                 Primera declaratoria de falta de competencia. El 3 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia[3]. Al respecto, señaló que, de la lectura íntegra del escrito de tutela, se extrae que la accionante pretende la remisión del expediente al Tribunal Superior de Antioquia para que este siga tramitando el proceso ordinario; en ese sentido, el extremo pasivo no solo se conforma con el Juzgado 001 Administrativo de Bogotá. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el asunto corresponde a la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional de mayor jerarquía.

 

4.                 Segunda declaratoria de falta de competencia. El 8 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia promovió conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[4]. Para tal fin, la autoridad señaló que: i) la accionante dirigió sus pretensiones de manera exclusiva al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, ii) en ese sentido, y según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la acción de tutela corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser el superior funcional del único accionado.

 

5.                 El 9 de octubre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El 15 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corporación repartió el asunto al magistrado ponente y, al día siguiente, le remitió el expediente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, esta Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

7.                 En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 Factores de competencia. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[9], (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional[11].

 

9.                 Reglas de reparto. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2° del artículo 1° que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[12].

 

10.             Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].

 

11.             Análisis a priori. Por otro lado, es importante mencionar que en la jurisprudencia constitucional se ha rechazado la postura de algunos jueces dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[14]. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que "la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión"[15]. Así, el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.

 

III. CASO CONCRETO

 

12.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de las reglas de reparto y en el análisis a priori del extremo pasivo. En particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de: i) las reglas de reparto contenidas en los numerales 5 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y ii) un análisis a priori sobre las entidades que podían ser responsables de la vulneración, pues consideró que las pretensiones involucraban tanto al Juzgado 001 Administrativo de Bogotá como al Tribunal Superior de Antioquia. A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia y promovió el conflicto con base en el mismo numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, pero señalando que las pretensiones no involucraban al Tribunal Superior de Antioquia.

 

13.             Al respecto, esta Corporación considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales. Actuación que fue replicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

14.             Por lo tanto, la Corte concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro en contra del Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto del 3 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y le remitirá el expediente ICC-5181 para que -de manera inmediata- tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

15.             Adicionalmente, se realizará una advertencia dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A para que, en lo sucesivo, se abstenga de: i) argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto y ii) realizar un análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro en contra del Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5181 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que, en lo sucesivo se abstenga de: i) argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y ii) realizar un análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la presunta vulneración con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela. En ese sentido, siempre deberá decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes[16], Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A [17] y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[18].

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “0003Escrito_de_tutela.pdf”.

[2] Expediente digital, ibidem, pág. 11.

[3] Expediente digital, archivo “005Autoqueremite_00020250087300ATRemi”.

[4] Expediente digital, archivo “0005Auto_interlocutorio”.

[5] Expediente digital, archivo “Correo_ Envio ICC 5181”.

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003, entre otros.

[9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.”

[12] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.

[13] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.

[14] Corte Constitucional, autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Auto 320 de 2019.